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La Reparación del Daño en materia penal.

  • Manuel Granados Quiroz
  • 4 nov 2020
  • 5 Min. de lectura

Manuel Granados Quiroz*


Con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, se materializaron los principios del sistema procesal penal acusatorio, y con ello se estableció que el objeto de dicha codificación sería el precisar las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


De lo anterior se tiene que la legislación procesal penal nacional será la herramienta para:


1.- Esclarecer los hechos;

2.- Proteger al inocente;

3.- Procurar que el culpable no quede impune y

4.-Que se repare el daño.


El esclarecimiento de los hechos le permitirá a la autoridad investigadora, el poder determinar si los hechos puestos de su conocimiento mediante la noticia criminal, son penalmente relevantes o no y en caso de considerarlo pertinente y al no haber otra salida alterna, proceder al ejercicio de la acción penal ante la autoridad jurisdiccional para posteriormente llevar el caso a alguna las formas de terminación anticipada o bien al Juicio Oral.


En esta labor de esclarecer los hechos, desde luego que será relevante proteger al inocente (ya sea la víctima o sobre quien recaiga esta presunción) y que el culpable no quede impune y para ello es sumamente importante el que se obtenga a favor de la víctima del delito, una reparación integral al daño que le fue causado.


La reparación del daño, ha sido considerada como pena pública, la cual estará a cargo del sentenciado a quien se le haya encontrado penalmente responsable de la comisión del delito. Es decir, su imposición será llevada a cabo una vez que haya culminado el proceso con una sentencia condenatoria firme.


Quienes litigamos en materia penal, sabemos que ello podría ocurrir en varios meses, quizá algunos años, lo cual desde luego incide en que este derecho de la víctima a la reparación del daño pueda ser nugatorio por la dilación propia del proceso penal, aunado a que no se tiene la certeza de que le sea cubierta totalmente la reparación del daño, ello ante una posible insolvencia -en algunas ocasiones auto ocasionada de manera dolosa- por el propio justiciable.


El punto del presente análisis es poder definir en qué momento tanto la autoridad investigadora como la jurisdiccional deben velar por que la reparación del daño como objeto del proceso penal, sea garantizada, sin perjuicio de que se afecte la presunción de inocencia y ésta sea considerada como una pena anticipada.


En la Tesis Aislada con número de registro 2022161 emitida por la primera sala de nuestro máximo tribunal, publicada el pasado 2 de octubre de 2020 bajo el rubro “GARANTÍA ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SU FINALIDAD NO ES GARANTIZAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO” se da un poco de luz para poder vislumbrar la solución a la problemática antes planteada y nos remite a la figura de las providencias precautorias (artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales) para garantizar este derecho, ya sea mediante el embargo de bienes o la inmovilización de cuentas. 


Lo que el legislador no consideró, es que los sesenta días (prorrogables hasta por treinta días más) que señala el propio Código Nacional en su artículo 139, no son tiempo suficiente para la duración de esta figura jurídica tendiente a tutelar el derecho a la reparación del daño a favor de la víctima, ello ante la necesaria tramitación del proceso penal que difícilmente podría durar el periodo de tiempo señalado.


Las medidas cautelares tienen como propósito el asegurar la presencia del justiciable al proceso, garantizar la seguridad de las víctimas u ofendidos o testigos, así como evitar la obstaculización del procedimiento y no pueden ser utilizadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada; sin embargo también es cierto que uno de los parámetros para que el juez de control pueda considerar si está garantizada o no la comparecencia del imputado al proceso, lo será el máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito que se trate, entre las que se encuentran -como ya se dijo-, la reparación del daño.


No se pasa por alto el criterio jurisprudencial sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito en su tesis con número de registro 2018459 bajo el rubro “PRISIÓN PREVENTIVA. LA PENA MÁXIMA COMO ÚNICA RAZÓN PARA JUSTIFICAR SU IMPOSICIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR, VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, el cual señala que, el considerar la medida cautelar de prisión preventiva únicamente con base en la posible pena a imponer es violatorio del principio de presunción de inocencia, sin embargo el Ministerio Público y el Juez no pueden pasar por alto que una posible pena de reparación del daño de difícil o imposible cumplimiento (por lo elevado que pudiera llegar a ser) sí constituye un aliciente para que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia y con ello evitar ser sometido a un proceso penal en su contra.


No estamos sugiriendo de forma alguna, que las medidas cautelares sean instrumentales para garantizar la reparación del daño, ya que esto podría ser una figura regresiva al sistema tradicional en el que se imponía la prisión preventiva a quien no estaba en condiciones de pagar la caución integrada por los conceptos de reparación del daño, obligaciones procesales y máximo de la multa. 


Lo que sí resulta importante señalar es que mientras no se modifique el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales que contempla la duración de las Providencias Precautorias, y que éstas prevalezcan al menos durante el tiempo que dure el proceso penal, no se podrá hacer válido este derecho de las víctimas a que se les garantice el pago de la reparación del daño.


Como una alternativa al problema antes vislumbrado, se plantea que se considere el monto del daño causado, para la imposición de la medida cautelar de garantía económica, ya que esta servirá para evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia con la consecuente paralización del proceso penal y con ello la negación al derecho de las víctimas a que se le repare el daño mediante una sentencia condenatoria a cargo del justiciable. 


Abramos la discusión.



FUENTES:


Código Nacional de Procedimiento Penales [CNPP] 05 de Marzo del 2014, México.



*Abogado especializado en Derecho Procesal Penal.

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