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  • Carlos Damián Romero*

El problema con el delito de violación equiparada en el Código Penal para el Distrito Federal

Actualizado: 18 mar 2021



Carlos Damián Romero*


El día 25 de febrero del año 2021, día en que escribimos esta breve nota, Ricardo “N” fue detenido en la ciudad de México por la probable comisión del delito de “Tentativa de Violación Equiparada”. Este hecho se hizo viral rápidamente, ya que el imputado es conocido por ser un creador de contenido en redes sociales, un “influencer”, conocido popularmente como “Rix”. Aunque la fiscalía hizo pública la detención de conformidad con los lineamientos generales con los que suele hacerlo, tratándole como inocente durante todo el procedimiento mientras su culpabilidad no sea determinada por un tribunal, los hechos detrás de la respectiva detención no son ningún secreto. La también creadora de contenido, Nath Campos, hizo pública su historia, en la que narra su experiencia con el mencionado “influencer”, denunciando en la misma, hechos abusivos de carácter sexual por parte de Rix,a contra ella. De acuerdo con lo narrado púbicamente, Ricardo “N” tuvo relaciones sexuales con ella, en contra de su voluntad, mientras ella se encontraba en un estado de ebriedad que no le permitía reaccionar o resistirse al mismo, copulando el detenido con ella, por lo tanto, sin su consentimiento.


Pero ¿por qué el delito que se le imputa, es el de “violación equiparada”, y no el de violación propiamente dicho? He aquí la razón: la legislación penal para la Ciudad de México dispone en su artículo 174, que comete el delito de violación quien “por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo”. Es bien sabido en la doctrina que, la materia de la prohibición no es propiamente la imposición de la cópula a través de la violencia; esta se manifiesta en actos de sumisión, ahorcamientos, ataduras, y otras practicas comunes entre parejas. La verdadera materia de prohibición es la lesión a la libertad sexual del sujeto pasivo, por lo que, debe entenderse, sea como elemento normativo jurídico implícito del tipo, que excluye la tipicidad de la conducta, sea como causa de justificación que excluye la antijuridicidad de esta, que cuando medie consentimiento, el delito quedara excluido.


De esto concluimos que la tipificación de los delitos sexuales busca proteger la libertad y el libre desarrollo psicosexual, prohibiendo las conductas realizadas sin consentimiento de la persona que la resienta. Ahora bien, el imponer la cópula mediante la violencia, no es la única manera de dañar la integridad sexual de una persona; si la materia de la prohibición es atentar contra la esfera de la libertad sexual de la víctima dada la ausencia de su consentimiento, entonces en toda conducta en la que se manifieste actividad sexual en contra de una persona sin su consentimiento, habrá una lesión a dicha libertad, lesionándose el bien jurídico, debiendo, por tanto, ser este protegido a través de la implementación de una norma penal que tipifique y sancione dicha conducta. Es esta la razón de que, en el mismo código sustantivo capitalino, se tipifique en el artículo 175, en su fracción primera, el delito de violación equiparada, cometido por la persona que “realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo”. En el primer supuesto, hablamos de una persona que no tenga la capacidad de emitir su consentimiento, por ser este nulo, derivado de la incapacidad que tiene para comprender el hecho: pensemos, por ejemplo, en una persona con síndrome de Down; Mientras que, en el segundo, se trata de realizar cópula con una persona que, por cualquier causa, no pueda resistirlo.


Es este último supuesto en el que se encontraba la Youtuber, Nath Campos. El estado de ebriedad en el que se encontraba, no le permitía resistir el hecho del que estaba siendo víctima. Pero si el fundamento de la protección contra esta conducta esta en el consentimiento, el no poder resistir un hecho, podría hacer interpretar en sentido contrario a algún operador (pensemos en el defensor del imputado, quien podría usar este argumento -burdo y falaz, pero que aun así debe corregirse- a su favor) que la capacidad o susceptibilidad de resistir el acto, acarrearían consigo la atipicidad, no ya por la ausencia del sujeto activo cualificado (cosa que desde una perspectiva dogmática en efecto sucede) sino, por considerar que hay en la ausencia de resistencia, -pudiendo realizarla- un consentimiento implícito, llevando a interpretar, que la ausencia de repulsión de la conducta, trae aparejado un consentimiento tácito.


El -grave- problema aquí, es que asimilar tal cosa sería tanto como afirmar que, en lo que hace al consentimiento respecto a conductas tipificadas en materia penal como delitos sexuales, la que calla otorga. Únicamente un sí significa sí, y es ese un paradigma que debe ser universalmente aceptado. Un no significa, no, y un silencio no puede reputarse como una afirmación, por lo que, en ausencia de un consentimiento expreso, el silencio debe ser un no. El fundamento de estas afirmaciones es simple: si lo que se busca proteger es la libertad sexual y el libre desarrollo psicosexual, a través de la punición de conductas que lesionen estos bienes realizando actos lesivos (hostigamiento, acoso, abuso, violación) y estas conductas son lesivas toda vez que son contrarias a la voluntad de la persona que resiente el daño -voluntad manifestada a través de su consentimiento-, la única manera de proteger dichos bienes, es protegiendo dicha voluntad, a través del correcto trato en las figuras típicas, en su interpretación y análisis dogmático al consentimiento como eje rector de la materia de la prohibición respecto a las decisiones relativas a actos y relaciones sexuales, como es merecido.


El tipo en comento deja de lado el trato al consentimiento propiamente hablando, al establecer la realización de la copula, sin importar la modalidad o el medio comisivo, con un sujeto pasivo cualificado (que no pueda comprender o resistir el hecho) como delito; pero, la simplicidad del tipo, por su generalidad, puede dar problemas en el futuro. Si bien, basta con estar en la posición de sujeto pasivo mencionada para que la conducta sea típica, el no dar tratamiento al consentimiento deja muchas puertas abiertas, dado que, como mencionamos, el silencio no es una afirmación tácita. Esto puede verse cada día, en relaciones en las cuales mujeres se ven coercionadas por el miedo, por situaciones psicológicas y circunstancias especiales que no encuentran tipicidad, ni en el delito de violación, ni en su equiparado, lo que hace necesario que se sancione a cualquier persona que realice la copula, con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o no pueda manifestar su consentimiento expreso.

Fuentes consultadas:


Legislación:

Código Penal para el Distrito Federal

Páginas de Internet:

Nath Campos, “Mi historia de abuso”, 2021; https://www.youtube.com/watch?v=hAtMiUji5gE&t=349s&ab_channel=NathCampos



*Estudiante de derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, becario del Programa de Excelencia Académica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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