¿Es lícito el uso de videos difundidos por los medios de comunicación?
- Dr. Manuel Granados Quiroz
- 21 ene 2021
- 3 Min. de lectura

*Manuel Granados Quiroz
Los medios de comunicación y plataformas de redes sociales, publican constantemente videos en los que quedan evidenciadas conductas delictivas, los cuales, más adelante son utilizados por la autoridad investigadora en procesos penales. Ante ello, surge la duda respecto si la difusión de dichos materiales audiovisuales corresponde a una violación al derecho humano a la privacidad y en su caso, si su uso en procesos criminales significa una violación al llamado “debido proceso”.
El debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito y que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados.
Lo cierto es que los artículos 97 264 y 357 del Código Nacional de Procedimientos Penales sancionan de nulidad y le restan cualquier valor probatorio a todo acto de investigación que se haya realizado con violación a derechos humanos, lo anterior como una medida para disuadir a la autoridad investigadora para que evite realizar dichas prácticas indebidas.
Lo anterior cobra especial relevancia, ya que suele decirse que la divulgación del video en los medios de comunicación por sí mismo, resulta violatorio del derecho humano a la privacidad y por tanto debe ser considerado una prueba nula. Consecuentemente a ello, su utilización por parte de la Fiscalía también estaría viciado de este efecto reflejo bajo la teoría del llamado “fruto del árbol envenenado”. Los abogados defensores suelen agotar todas las vías legales para que se declare la nulidad de estos actos de investigación y consecuentemente sean excluidos como medios de prueba en el proceso penal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 338/2012 el 28 de enero de 2015 y que derivó en la Tesis jurisprudencial con número de registro 2010354, bajo el rubro “Prueba ilícita. Límites de su exclusión” resuelve que no es dable la exclusión de una prueba en todos los casos en los que no se cumplan todos los requisitos legales para su incorporación, ya que existen excepciones para su posible admisión. Entre estas excepciones se incluyen: a) La fuente independiente; b) El vínculo atenuado y c) El descubrimiento inevitable.
En el caso de la obtención de videos por parte de la autoridad investigadora que previamente los medios de comunicación hayan difundido, considero que no se violenta el debido proceso atendiendo a lo siguiente:
1. No existe necesidad de disuadir futuras faltas por parte de las autoridades encargadas de la investigación de los delitos, ya que el recabar videos de fuentes abiertas, no es una conducta ilegal. Lo anterior implica una clara atenuación a la contaminación de estos elementos probatorios, más aún si quienes intervienen en estas filmaciones, se reconocen de manera expresa y voluntaria dentro de la propia investigación.
Ello conlleva a señalar que el actuar del Ministerio Público, tiene la presunción un proceder de buena fe respecto de la obtención de las probanzas.
2. El contenido de los videos cuenta con fuentes independientes para su verificación.
Lo anterior se soporta aún más cuando la autoridad investigadora corrobora el contenido del mismo y se logran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue grabado y de lo que consta en el mismo.
3. Los materiales videográficos deben de ser sujetos a pruebas periciales para corroborar su veracidad.
Al respecto, es necesario destacar que los medios de prueba que confirmen la autenticidad del contenido del video, son todos ellos medios de prueba lícitos y que cumplen con todos los requisitos legales para su obtención.
4. El conocimiento de la autoridad ministerial del contenido de esos videos es inevitable, ya que constituyen hechos notorios derivados de su divulgación masiva por parte de los medios de comunicación, por lo que la autoridad no podría no haberlos conocido o considerado como irrelevantes.
La publicación de videos en los medios de comunicación y en redes sociales, tiende a dar publicidad a dichos materiales y con el tiempo adquieren la categoría de “hechos notorios” mismos que son así considerados por ser acontecimientos del dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio, la ley exime de su prueba.
Las excepciones a las reglas de exclusión probatoria deben ser analizadas más profundamente por nuestros jueces ya que, de no hacerlo, estaríamos obstaculizando de manera indiscriminada la persecución criminal y con ello propiciando la impunidad.
Fuentes de información
Código Nacional de Procedimientos Penales, consultado el día 13 de enero de 2021, visible
en la página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp.htm.
Semanario judicial de la Federación, "PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.",
consultado de la página web: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsem/paginas/DetalleGeneralV2.
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*Abogado especializado en Derecho Procesal Penal.
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